El cielo tendrá que esperar
En la Cámara de Diputados un interesante Proyecto de Ley se
encuentra durmiendo "el sueño de los justos", como suele pasar con este tipo de
proyectos en cualquier cuerpo legislativo. Pasa en el Concejo Deliberante y
seguramente en el Congreso Nacional, aunque parezca absurdo e infantil (y
efectivamente merezca en algunos casos tal calificación), algunos proyectos son
trabados in eternum por celos respecto de la autoría del mismo, por cuestiones
nimias y de forma, o por simple desidia en algunos casos. La gente, entre tanto,
solo puede esperar.
Se trata de la creación de la figura del "Procurador Penitenciario Provincial",
figura que ya existe en la órbita federal y que ha contribuido a que se
resuelvan conflictos antes de que se expresen del modo que suelen hacerlo los
que refieren a la situación de los detenidos en cualquier servicio
penitenciario: de modo trágico.
En Misiones existe una iniciativa similar, el presidente del bloque de
diputados provinciales misioneros de la Unión Cívica Radical (UCR), Luis
Alejandro Giuliani, propone en un proyecto de ley la creación del cargo de
“procurador penitenciario” dentro del servicio carcelario provincial,
funcionario que se ocuparía de defender los derechos de los detenidos. El
legislador plantea que el "procurador penitenciario" sea elegido a partir de una
terna por la Legislatura, poder del Estado que debería hacerse cargo
presupuestariamente de sus funciones, las que tendrían inmunidad semejante a la
de los parlamentarios.
La historia del Proyecto correntino:
Expte 3927/07 Ingresó el 17/09/07 a las 12 hs. En la Sesión Ordinaria del 19 de
septiembre de 2007 fue girado a la Comisión de Negocios Constitucionales y
Legislación General. En la Sesión Ordinaria del 23 de abril de 2008, el Plenario
autorizó la remisión de dicho proyecto a la Comisión de Derechos Humanos,
Seguridad, Garantías Constitucionales y Derechos de Usuarios y Consumidores para
su intervención, teniendo en cuenta la reforma parcial al Reglamento interno
aprobada por la H. C. de Diputados en Diciembre de 2007.
Todavía se encuentra a consideración de esa Comisión Permanente de la H.C.de
Diputados.
El texto completo del Proyecto de Ley es el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Tema: Procurador Penitenciario Provincial.
Autor: INTERBLOQUE FRENTE PARA LA VICTORIA – Dip. Marina Anderson, Araceli
Ferreyra, Héctor Snihur, Juan Ramón Ferreira y María Inés Fagetti.
FUNDAMENTOS
El proyecto que se presenta pretende subsanar la ausencia de
control y seguimiento de la situación de las personas detenidas a disposición de
la Justicia Provincial que se encuentran alojadas en establecimientos
provinciales y nacionales, asumiendo que las personas privadas de su libertad
son sujetos de derecho y que también se debe reconocer que las personas privadas
de libertad conservan todos los derechos de las personas libres (ámbito de
reserva) que no hayan sido restringidos o limitados por una resolución judicial
que se base en el ordenamiento jurídico vigente antes de la comisión del hecho
que motiva la sanción.
La creación del Juzgado de Ejecución Penal tiene su complemento en la figura del
Procurador Penitenciario, quien es la persona encargada de proteger los derechos
de los presos, velando por una adecuada implementación de los mecanismos de
reinserción que ayudan a que el detenido internalice la conducta que deberá
seguir una vez que recupere la libertad.
Como sabemos actualmente las cárceles están lejos de cumplir con los requisitos
mínimos de recuperación de los detenidos.
Los motines que ocurren en diversas partes del país demuestran, en parte, la
falta de contacto que tienen los organismos del Estado con los detenidos.
La función del Procurador Penitenciario hace al control externo
del Servicio Penitenciario y debe vigilar que no se violen los derechos humanos
en las cárceles de acuerdo a lo establecido por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos y Corte Interamericana de Derechos Humanos que han reconocido
expresamente los derechos de las personas privadas de su libertad (procesados y
condenados), por ello, su misión principal es atender con celeridad y eficacia
el reclamo de los presos. Esta función es desarrollada a través de los
mecanismos establecidos en el presente proyecto permitiendo el contacto directo
del Procurador con los detenidos en los diferentes establecimientos en donde se
encuentran alojados.
El organismo es creado en el ámbito del Poder Legislativo y ejerce sus funciones
sin recibir instrucciones de ningún tipo, garantizando de esta manera su
necesaria independencia funcional, diferenciándose de otras legislaciones en las
que éste se desempeña bajo la dependencia jerárquica del Poder Ejecutivo.
Esta nueva figura, el Procurador Penitenciario, garantizará el
cumplimiento de los derechos establecidos en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que prevé acerca de que "el régimen penitenciario
consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la
readaptación social de los penados", mientras que la Convención Americana o
Pacto de San José de Costa Rica, establece que "las penas privativas de la
libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de
los condenados", derechos recepcionados por nuestra Constitución Nacional en el
inc. 22 del Art. 75.
POR LO EXPUESTO:
LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES DE LA
PROVINCIA DE CORRIENTES
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTÍCULO 1° — Créase en el ámbito del Poder Legislativo de la Provincia la
Procuración Penitenciaria, la cual ejerce las funciones que establece la
presente ley, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.
El objetivo fundamental de esta institución es proteger los derechos humanos de
los internos comprendidos en el Régimen Penitenciario Provincial, de todas las
personas privadas de su libertad por cualquier motivo en jurisdicción
provincial, comprendiendo comisarías, alcaidías y cualquier tipo de locales en
donde se encuentren personas privadas de libertad y de los procesados y
condenados por la justicia provincial que se encuentren internados en
establecimientos provinciales.-
Artículo 2º - La Procuración Penitenciaria está a cargo de un Procurador
Penitenciario que reúna las siguientes condiciones:
a) Ser argentino nativo o por opción;
b) Tener 30 años de edad como mínimo;
c) Poseer título de abogado;
d) Acreditar experiencia en la defensa de los derechos humanos y en el ámbito
del Derecho de Ejecución Penal.
Artículo 3º - El Procurador Penitenciario será designado por la Legislatura
Provincial de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Ambas Cámaras de la Legislatura deben elegir una Comisión Bicameral
permanente, integrada por tres (3) senadores y tres (3) diputados, la que será
presidida por el presidente del Senado.-
b) La Comisión Bicameral será quien tendrá a su cargo el proceso de selección de
los aspirante a ocupar el cargo de Procurador Penitenciario de acuerdo al
procedimiento establecido en el artículo 4º, debiendo proponer a ambas Cámaras
un (1) candidato.-
c) Cada Cámara en sesión especial y pública considerará la propuesta designando
al Procurador Penitenciario por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.-
Artículo 4º - La Comisión Bicameral, debe abrir por un periodo de diez (10)
días un registro para que los ciudadanos, por si o a través de organizaciones no
gubernamentales, se inscriban como postulantes, debiendo presentar sus
antecedentes curriculares.
Con una antelación no menor de cinco (5) días a la fecha del comienzo de las
inscripciones en el registro y durante tres (3) días deben ser anunciadas las
fechas de apertura y cierre del registro de postulantes, por la emisora radial
AM de mayor difusión en la provincia, el Boletín Oficial, al menos en dos (2)
diarios de amplia circulación y en un canal de televisión abierto.
Vencido el plazo de cierre del registro debe darse a publicidad durante dos (2)
días y en igual forma que la detallada en el párrafo anterior, la nómina de
candidatos anotados en el Registro.
La totalidad de los antecedentes curriculares presentados deben estar a
disposición de la ciudadanía.
Quienes deseen formular impugnaciones u observaciones respecto de los candidatos
inscriptos, deben hacerlo por escrito en los siguientes cinco (5) días de
vencido el plazo de publicación de la nómina de candidatos, bajo su firma y
fundarlas en circunstancias objetivas que puedan acreditarse por medios
fehacientes. Los candidatos tienen acceso a las mismas durante los tres (3) días
siguientes.
Cumplido con lo expuesto en el párrafo anterior, la Comisión Bicameral debe
celebrar una audiencia a efectos de entrevistar personalmente a los candidatos y
considerar las impugnaciones.
Para la elección del Procurador Penitenciario sólo serán evaluados quienes hayan
accedido a la entrevista personal. Finalizada la audiencia, la Comisión
Bicameral deberá dentro de los tres (3) días, proponer a las Cámaras un (1)
candidato.
Artículo 5º - El nombramiento del Procurador Penitenciario se instrumenta en
resolución conjunta suscripta por los presidentes de las Cámaras de Senadores y
de Diputados, la que debe publicarse en el Boletín Oficial y en el Diario de
Sesiones de la Legislatura.
El Procurador Penitenciario toma posesión de su cargo ante las autoridades de
ambas Cámaras prestando juramento o compromiso de desempeñar debidamente el
cargo.
ARTÍCULO 6° — La duración del mandato del Procurador Penitenciario es de cinco
(5) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez según el procedimiento
establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 7° — El Procurador Penitenciario percibe igual remuneración que un Juez
de Primera Instancia de la Provincia de Corrientes.
ARTÍCULO 8° — El cargo de Procurador Penitenciario es incompatible con el
desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo la docencia.
ARTÍCULO 9° — La actividad de la Procuración Penitenciaria no se interrumpe en
el período de receso de la H. Legislatura de la Provincia.
ARTÍCULO 10° — Dentro de los diez (10) días siguientes a su nombramiento y antes
de tomar posesión del cargo, el Procurador Penitenciario debe cesar en toda
situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo presumiéndose, en caso
contrario, que no acepta el nombramiento.
ARTÍCULO 11º — El Procurador Penitenciario cesa en sus funciones por alguna de
las siguientes causales:
a) Por renuncia;
b) Por vencimiento del plazo de su mandato;
c) Por incapacidad sobreviniente, acreditada fehacientemente;
d) Por haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme;
e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo;
f) Por haber incurrido en alguna situación de incompatibilidad prevista en la
presente ley.
ARTÍCULO 12º — En los supuestos previstos por los incisos a) y d) del artículo
11º, el cese será dispuesto por los presidentes de ambas Cámaras.
En los supuestos previstos por los incisos c), e) y f) del mismo artículo el
cese se decide por el voto de los dos tercios de miembros presentes de ambas
Cámaras, previo debate y audiencia del interesado.
En caso de muerte del Procurador Penitenciario se debe proceder a su reemplazo
provisorio según las normas establecidas en el artículo 14º, promoviéndose en el
más breve plazo la designación del titular en la forma prevista en el artículo
3°.
ARTÍCULO 13º — El Procurador Penitenciario no puede ser arrestado desde el día
de su designación hasta el de su cese o suspensión, excepto en el caso de ser
sorprendido "in fraganti" en la ejecución de un delito doloso de lo que se debe
dar cuenta a los presidentes de ambas Cámaras con la información sumaria del
hecho.
Cuando se dicte auto de procesamiento por la justicia competente contra el
Procurador Penitenciario por delito doloso, puede ser suspendido en sus
funciones por ambas Cámaras, hasta tanto se dicte sobreseimiento definitivo a su
favor.
ARTÍCULO 14º — A propuesta del Procurador Penitenciario, la Comisión Bicameral
prevista en el artículo 3º, debe designar un Adjunto que auxiliará a aquél en su
tarea, pudiendo reemplazarlo provisoriamente en los supuestos de cese, muerte,
suspensión, imposibilidad temporal, vacancia o ausencia del mismo, en el orden
que la Comisión determine al designarlo.
Para ser designado Adjunto del Procurador Penitenciario es necesario reunir los
requisitos del artículo 2° de la presente ley.
Al Procurador Adjunto, le es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en
los artículos 5°, 6°, 8°, 10º, 11º, 12º y 13º de la presente ley.
ARTÍCULO 15º — El Procurador Adjunto percibe una retribución equivalente al 80%
de la remuneración del titular.
ARTÍCULO 16º — El Procurador Penitenciario puede iniciar y proseguir de oficio o
a petición del interesado o familiar de éste, hasta el cuarto grado de
consanguinidad, o de su apoderado o defensor, cualquier investigación conducente
al esclarecimiento y cese, en su caso de actos, hechos u omisiones que afecten
los derechos de los procesados y condenados sujetos al Régimen Penitenciario
Provincial y de todas las personas privadas de su libertad por cualquier motivo
en jurisdicción provincial.
A todos estos fines le corresponde visitar periódicamente todos los
establecimientos penitenciarios provinciales donde se hallen alojados los
detenidos condenados y procesados.
ARTÍCULO 17º — Respecto de los internos procesados y condenados por la justicia
provincial, que se encuentren alojados en establecimientos nacionales,
corresponde al Procurador Penitenciario gestionar y suscribir todo convenio con
las autoridades nacionales correspondientes que le permita viabilizar
adecuadamente la actuación en la protección de los derechos de éstos,
especialmente en lo respectivo al ingreso a los establecimientos nacionales.
Hasta que ello no ocurra, o de no lograr acuerdo, para ingresar a un
establecimiento nacional deberá contar con el previo asentimiento expreso de las
autoridades nacionales de las que dependan los respectivos establecimientos.
Sin perjuicio de ello, también podrá suscribir acuerdos de colaboración con
organismos nacionales dedicados a la promoción y protección de los Derechos
Humanos, o con órganos del Poder Judicial de la Nación, a efectos de brindar una
adecuada protección de los derechos a los internos procesados y condenados por
la justicia provincial alojados en cárceles nacionales.
ARTÍCULO 18º — El Procurador Penitenciario, al comprobar actos, hechos u
omisiones que lesionen derechos de los internos indicados en los artículos
precedentes, y de todas las personas privadas de su libertad por cualquier
motivo en jurisdicción provincial, debe realizar recomendaciones o propuestas de
alcance particular o general para evitar la reiteración de hechos de esa
naturaleza. En particular deberá remitir al Ministerio de Gobierno los informes
sobre casos y situaciones que considere necesarios, con las conclusiones y
recomendaciones pertinentes. Las actuaciones ante el Procurador Penitenciario
serán gratuitas y no se requerirá patrocinio letrado.
ARTÍCULO 19º — Todos los organismos pertenecientes a la Administración Pública
Provincial, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a
prestar colaboración con carácter preferente al Procurador Penitenciario en sus
investigaciones o inspecciones.
A tales fines, el Procurador Penitenciario y el Adjunto, por orden del primero o
en caso de reemplazo provisorio, están facultados para:
a) Solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro
elemento que estime útil para satisfacer el cometido que tiene asignado. Las
oficinas públicas deberán cumplir con dicha solicitud dentro de los veinte días
de recibida la misma. El retardo injustificado al requerimiento del Procurador
será considerado falta grave.
b) Realizar inspecciones, verificaciones, auditorías o cualquier otra medida
conducente al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. En
particular podrán entrevistar sin aviso previo y sin la presencia de testigos a
toda persona privada de libertad por cualquier motivo comprendida en los límites
de su mandato.
c) Decidir la comparecencia a su despacho de los funcionarios y empleados de los
organismos y entes antes citados con el objeto de requerirles explicaciones e
informaciones acerca de los hechos cuya investigación estuviera a su cargo.
Asimismo, podrá recabar, a los mismos efectos, la colaboración de los
particulares.
d) Formular denuncia penal, o querella a su criterio, cuando tenga conocimiento
de un acto, hecho u omisión presumiblemente delictivo de acción pública, y
efectuar denuncias administrativas en todos los casos en que considere
configurada una falta administrativa.
e) Poner en conocimiento de lo actuado, a los jueces a cuya disposición se
encontrara el interno, respecto del cual se iniciara una actuación, pudiendo, a
su vez, expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho ante el
magistrado interviniente, en carácter de "amigo del tribunal".
f) Requerir a las autoridades sanitarias públicas la presencia de un médico en
el lugar en donde se encontrare y disponer con carácter excepcional la
derivación del interno al hospital o centro asistencias más cercano, dando
inmediata intervención al juez a cuya disposición se encontrara el interno.
ARTÍCULO 20º — Las comunicaciones y la correspondencia intercambiadas entre el
Procurador Provincial Penitenciario y las personas detenidas no podrán ser
sometidas al control de ninguna autoridad ni podrán ser interferidas o
impedidas. La correspondencia no podrá ser retenida por ningún concepto.
ARTÍCULO 21º — El Procurador Penitenciario se encuentra facultado además para:
a) Difundir entre las personas comprendidas en su mandato el conocimiento de los
derechos que le asisten;
b) Proponer la realización de las actuaciones necesarias para esclarecer las
responsabilidades administrativas en las cuales hayan podido incurrir los
funcionarios en perjuicio de los derechos de las personas comprendidas en su
mandato;
c) Sugerir reformas a las normas aplicables a las personas comprendidas en su
mandato a efectos de hacer más efectiva la vigencia de los derechos de los que
son titulares.
ARTÍCULO 22º — Todo aquel que entorpezca o impida la efectivización de una
denuncia ante el Procurador Penitenciario u obstaculice sus investigaciones,
mediante la negativa o excesiva dilación en el envío de los informes requeridos,
o impida el acceso a expedientes o documentación necesaria para el curso de la
investigación, incurrirá en el delito que prevé el artículo 240 del Código
Penal.
La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de investigación de la
Procuración Penitenciaria, por parte de cualquier organismo o autoridad
administrativa, puede ser objeto de un informe especial a las Cámaras, cuando
justificadas razones así lo requieran, además de destacarla en la sección
correspondiente del informe anual previsto en el artículo 26º de la presente
ley.
El Procurador Penitenciario puede requerir la intervención de la justicia para
obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada por cualquier
institución pública o privada.
ARTÍCULO 23º — El Procurador Penitenciario no es competente para modificar,
sustituir o dejar sin efecto las decisiones administrativas; sin perjuicio de
ello, puede proponer la modificación de los criterios utilizados para su
producción.
Si como consecuencia de sus investigaciones llega al convencimiento que el
cumplimiento riguroso de una norma puede provocar situaciones injustas o
perjudiciales para los administrados, puede proponer al Poder Legislativo, o a
la administración pública la modificación de la misma.
ARTÍCULO 24º — El Procurador Penitenciario puede formular con motivo de sus
investigaciones, advertencias, recomendaciones, recordatorios de los deberes
legales y funcionales, y propuestas para la adopción de nuevas medidas, cuya
respuesta no puede demorar más de 30 días para esos casos.
Si formuladas las recomendaciones, dentro del plazo indicado no se obtiene una
respuesta adecuada o no se informan los motivos por los cuales no se adoptaron
tales recomendaciones, el Procurador podrá ponerlo en conocimiento del Ministro
de Gobierno. Si tampoco se obtiene respuesta, deberá incluirlo en el informe
anual a las Cámaras.
ARTÍCULO 25º — La Comisión Bicameral prevista en el inciso a) del artículo 3° de
esta ley, es quien se encarga de relacionarse con el Procurador Penitenciario e
informar a la Cámara las veces que sean necesarias.
ARTÍCULO 26º — Anualmente el Procurador Penitenciario dará cuenta a las Cámaras,
mediante un informe, la labor realizada, el cual deberá ser presentado antes del
15 de noviembre de cada año.
Asimismo, cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo ameriten puede
presentar un informe especial. En todos los casos, deberá remitirse copia al
Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 27º — El informe anual del Procurador Penitenciario, contará con copia
de todas las recomendaciones realizadas, como así también de las denuncias y
presentaciones realizadas ante el Poder Judicial y trámite o resultado en que se
encuentran. El informe anual no puede contar con nombres y datos personales de
los internos y demás personas privadas de libertad comprometidos en las
denuncias y/o recomendaciones, salvo expreso consentimiento de éstos.
El Procurador Penitenciario, podrá proponer a la Legislatura las modificaciones
a la presente ley que resulten de su aplicación para el mejor cumplimiento de
sus funciones.
ARTÍCULO 28º — La estructura orgánico/funcional y administrativa de la
Procuración Penitenciaria, debe ser establecida por su titular, y aprobada por
la Comisión Bicameral prevista en el artículo 3º inciso a).
Los funcionarios y empleados de la Procuración Penitenciaria serán designados
por su titular de acuerdo con su reglamento dentro de los límites
presupuestarios.
ARTÍCULO 29º — El reglamento interno de Procuración Penitenciaria deberá ser
dictado por su titular y aprobado por la Comisión prevista en el inciso a) del
artículo 3° de la presente ley.
ARTÍCULO 30º — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, serán
atendidos con los créditos que anualmente determine la ley de presupuesto.
ARTÍCULO 31º — De forma.
| Texto de la Ley Nacional que creó la figura del
Procurador Penitenciario en la órbita federal: Sancionada:
Diciembre 17 de 2003 |